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CSJ SCC 1970 de 2019

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01202-00

 

AC1970-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01202-00

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Respecto de la demanda con que Gelber Mauricio Oicatá Morales, pretende sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Meta- inició a favor de María Nelly Villa de Barrero contra el impugnante, se observa que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de los que se relacionan a continuación, para que sean subsanados, so pena de rechazo:

1. Dirigirá la demanda frente a todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, «para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», e informará el nombre, número de identificación y domicilio de cada una de ellas, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 357, Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del artículo 82 ídem, por lo que hará lo propio con la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. –EMSA- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad esta última según se informa[1]a que promovió la actuación judicial en la que se dictó la sentencia que se quiere cuestionar, además de que debe intervenir en esos trámites, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, 82, 87[2] [5][3] de la ley 1448 de 2011.

2. Denunciará el lugar donde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. –EMSA- recibirán notificaciones, así como sus direcciones electrónicas, acorde con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 82 de la obra procesal vigente.

3. Aportará el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A., Cenit Transporte Logística Hidrocarburos S.A.S. y la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. –EMSA-, en cumplimiento de lo consagrado en el inciso 2º, artículo 85 ídem.

4. Especificará los bienes raíces objeto del proceso donde se profirió el fallo que se pretende censurar, informando su extensión, características generales y linderos, siguiendo las directrices que para el efecto establecen los incisos 1º y 2º del artículo 83 ibidem.

5. Aportará las copias necesarias para los correspondientes traslados de quienes fueron partes e intervinientes en la causa restitutoria, como lo señala el artículo 357, en concordancia con el 89 del Código General del Proceso y el literal d) del precepto 86 de la Ley 1448 de 2011.

6. Respecto de la causal esgrimida, destácase que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 357 del estatuto adjetivo vigente, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.

En efecto, la Corte ha reiterado que

... desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).

6.1. En punto a la causal segunda de revisión, que acontece cuando fuera «declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que consagraba idéntico motivo de revisión[4] en el numeral 2º de su artículo 380, la Sala de manera copiosa y reiterada precisó:

(...) para la cabal estructuración de esta causal se requiere, como lo ha reiterado la jurisprudencia, que concurran los siguientes presupuestos: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso.

(...) Desde luego que conforme al numeral 2º en referencia, lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí misma considerada, de suerte que el juez de la revisión tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la resolución proveniente del juez de la causa criminal que así lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que constituye causal de revisión «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (...)» (CSJ SC, 5 mar. 2007, rad. n.° 2001-00212-01; reiterada en SC402-2019, 20 feb., rad. n.° 2013-02015-00).

6.2. Con base en tales premisas jurisprudenciales, el Despacho advierte falta concreción de los fundamentos de hecho acorde con la causal segunda de impugnación invocada.

Lo anterior, por cuanto el libelo no especifica cuál o cuáles fueron los documentos públicos o privados declarados falsos por la autoridad judicial penal, que constituyeron soporte fundamental de la sentencia objeto de censura, simplemente se limita a expresar que contra María Nelly Villa de Barrero se adelanta juicio oral en el Juzgado Quinto Penal de Villavicencio, por el punible de fraude procesal por hechos relacionados con la negociación de los predios San Remo I y San Remo II, pero no da cuenta que dicha causa criminal tenga que ver con la supuesta falsedad documental a que alude la causal de revisión invocada.

6.3. En lo atinente a la causal sexta de revisión, que se configura si hubiere «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», memórese que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que:

...los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten 'una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (...). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia...' (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (...) También se ha dicho que 'la 'colusión', conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero 'y que 'la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C ...hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas' (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (Subrayado ajeno al texto. CSJ, AC, 27 abr. 2011, rad. n.° 00102, y AC, 27 ago. 2012, rad. n.° 01285).

Igualmente, esta Corporación ha decantado en punto a la potencial estructuración de dicho motivo que deben concurrir los siguientes componentes: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.» (SC, 30 oct. 2007, rad. n.° 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, rad. n.° 2013-02995-00).

6.4. Los anteriores lineamientos jurisprudenciales, permiten advertir que el libelo tampoco observó el requisito de concreción de los supuestos fácticos conforme a los cuales soporta la causal sexta de revisión.

pecto, la parte recurrente no precisa en qué consistió la maniobra colusiva o fraudulenta de la solicitante de la restitución de tierras, ni tampoco que correspondiera a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez; por el contrario, la acusación se dedicó a criticar la condición de víctima del conflicto armado invocada por la peticionaria, quien, según el impugnante, no ostentaba dicha calidad y desconoció el negocio jurídico ajustado con él sobre los referidos predios el 10 de junio de 2009, a pesar de la abundante prueba testimonial recaudada en asuntos de distinta índole[5] adelantados entre las mismas partes, que fuera conocida por el fallador de tierras, dado que constituyó base esencial de la oposición planteada por el impugnante para acreditar que no hubo despojo, sino simplemente el cumplimiento de una orden policiva que amparó la posesión que obtuvo de manera voluntaria de la señora María Nelly y de su difunto esposo Hernando Barrera; reproche del cual emerge que lo pretendido por el inconforme es cuestionar la valoración de algunos medios suasorios realizada por el juzgador, y proponer un nuevo examen de los mismos, situación que no se ajusta a la debida formulación del recurso extraordinario de revisión, por cuanto este remedio no es una instancia adicional ni puede adelantarse para mejorar la prueba de los hechos ventilados en el proceso cuyo fallo se pide revisar.

7. Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.

3. Reconocer personería al abogado Pedro Gabriel Rodríguez Ortiz, en los términos del poder a él conferido.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

[1] Folio 12.

[2] Artículo. 87. Traslado de la solicitud. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (inciso 1).

[3] Artículo. 105, num. 5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley.

[4] El numeral segundo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, fue íntegramente reproducido en el actual numeral segundo del artículo 355 del Código General del Proceso.

[5] Trámite administrativo de amparo a la posesión incoado por Gelber Mauricio Oicatá Morales contra María Nelly Villa de Barrera, ante el Corregidor 7 de Policía de Apiay; acción de tutela -rad. n.º 2012-00156- instaurada por la señora Villa de Barrera contra el Corregidor 7 de Policía de Apiay, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, y el proceso de restitución de inmueble rural agrario -rad. n.º 2011-00238- de la señora María Nelly contra el recurrente, que inicialmente se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Meta y posteriormente se acumuló al juicio especial de restitución de tierras.  

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